jueves, 12 de septiembre de 2013

resolucion 602 de la AUNAP,

Amigos Acuaristas,

Como complemento a la publicación anterior y como complemento, les envio la resolución 602 de la AUNAP, en donde se dan los valores a pagar según el tipo de explotación piscicola que se ejerciendo, para el caso de los productores de peces ornamentales, no deben pagar nada y para las tiendas que comercializan peces ornamentales deben pagar licencia como Acuaristas, el valor es de 15 SLVMD que equivale a aproximadamente a doscientos noventa y cuatro mil pesos ($294.000)


RESOLUCIÓN 602 DE 2012

(agosto 23)

Diario Oficial No. 48.532 de 24 de agosto de 2012

 Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

 Por la cual se establece el valor de las tasas y derechos por el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera.

 El Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), en uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 13 de 1990, el Decreto número 2256 de 1991, y en especial las otorgadas en el numeral 10 del artículo 5° y el numeral 4 del artículo 11 y el parágrafo del artículo 23 del Decreto número 4181 de 2011, y


CONSIDERANDO:

 Que el Gobierno Nacional dentro de la política de desarrollo rural consideró prioritario el fortalecimiento institucional del sector agropecuario y de desarrollo rural y teniendo en cuenta que el sector de pesca y acuicultura durante los últimos diez años se ha debilitado institucionalmente lo cual se refleja en el deterioro de las condiciones de vida de la población dedicada a esta actividad y al bajo nivel de productividad y competitividad del sector.

 Que el ejercicio de la autoridad de acuicultura y pesca en Colombia, así como las actividades de fomento, investigación, ordenamiento, registro, control y vigilancia, que ejercía el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado mediante el Decreto número 1300 del 21 de mayo de 2003, fueron transferidas mediante la figura de la escisión a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), creada a través del Decreto número 4181 del 3 de noviembre de 2011.

 Que el artículo 2° del Decreto número 4181 de 2011, establece que para cumplir las funciones escindidas del Incoder, se crea una Unidad Administrativa Especial que se denominará Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 Que la Ley 13 de 1990, mediante la cual se dictó el Estatuto General de Pesca, en su artículo 48 establece que el ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y derechos, y en su artículo 49 faculta al INPA, hoy Aunap, para que determine las respectivas cuantías de conformidad con el artículo 6° de la propia Ley 13 de 1990.

 Que el numeral 10 del artículo 5° del Decreto-ley 4181 de 2011, estipula que son funciones de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos, multas que deben cobrarse por concepto de las autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y de acuicultura.

 Que la función antes mencionada corresponde en la actualidad por Ley al Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), tal como lo consagra el artículo 72 de la Ley 489 de 1998, el cual establece que la Dirección y Administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Director.


Que el Decreto Reglamentario 2256 de 1991, en su Título VI estableció los conceptos que dan lugar a la aplicación de tasas y derechos.

 Que el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, dispone que el ejercicio de la Actividad Pesquera y Acuícola estará sujeto al pago de tasas y derechos para lo cual se deberá considerar la clase de pesquería, el valor del producto pesquero, la cuota de pesca, el tipo de embarcación que se utilice en consideración a su tonelaje de registro neto, el destino de los productos y el costo de la administración de la actividad pesquera.

 En mérito de lo expuesto,


RESUELVE:

Artículo 1°. Establecer el valor de las Tasas y Derechos por concepto del ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, de acuerdo con lo previsto Ley 13 de 1990, el Decreto Reglamentario 2256 de 1991, el Decreto número 4181 de 2011 y en los términos del presente Acto administrativo.

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 13 de 1990, adóptese como valor de referencia, el salario mínimo legal de un día que será la unidad a la cual se refieren los distintos valores que se establecen en el presente Acto administrativo.

Parágrafo. El salario mínimo legal diario vigente (smldv) equivale a la treintava parte del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en el momento de la liquidación de las tasas y derechos, sin importar que su pago corresponda a vigencias atrasadas. En el acto administrativo que se establezca la obligación de pagar los valores asignados en esta resolución se señalará el valor en salarios mínimos y se hará la equivalencia en pesos.


Tasas por concepto del ejercicio de actividades de extracción

Sección I


Pesca Comercial Artesanal

Artículo 3°. Establecer el valor de la tasa por concepto de la expedición del permiso de pesca comercial artesanal se asignó de acuerdo con el tipo de arte o aparejo que se autorice, en la siguiente forma:

Clase de Arte o Aparejo
Tasa en (smldv)
Red agallera multifilamento, chinchorro playero y de río; red de cerco artesanal o bolichera y red barredera
Tres (3)
Red de nylon monofilamento para pesca de camarón de aguas someras, denominado trasmallo electrónico ojo de malla >= 2/4
Cinco (5)
Red de nylon monofilamento para pesca de Especies diferentes a camarón. Ojo de malla > a 2¾”
Seis (6)

Parágrafo 1°. El valor establecido corresponde a períodos de un (1) año.

Parágrafo 2°. Los aparejos que son operados por una sola persona, están exentos del pago de tasas.

Sección II

 Pesca Comercial Industrial

Artículo 4°. Establecer el valor de la tasa por concepto de la expedición del permiso para el ejercicio de actividades de extracción de recursos pesqueros, con carácter comercial industrial, la cual se liquidará en relación con las características de su flota pesquera, así:

1. Flota de bandera colombiana. Cuando el Titular del permiso afilie solo embarcaciones de Bandera Colombiana, el valor de la tasa se liquidará a razón de sesenta (60) smldv por la primera embarcación y de quince (15) smldv por cada embarcación adicional.

2. Flota de bandera extranjera: Cuando el titular del permiso afilie solo embarcaciones de bandera extranjera, el valor de la tasa se liquidará a la suma equivalente a setenta y cinco (75) smldv por la primera embarcación y veinticinco (25) smldv por cada embarcación adicional.

3. Flota mixta: Cuando el Titular del permiso afilie embarcaciones de Bandera colombiana y extranjera su flota será mixta y el valor de la tasa se liquidará a razón de setenta y cinco (75) smldv por la afiliación de la primera embarcación cualquiera que sea su nacionalidad; quince (15) smldv por cada embarcación de bandera colombiana y veinticinco (25) smldv por cada embarcación adicional extranjera que se autoricen.

Parágrafo. Los valores establecidos corresponden a períodos de un (1) año y proporcionalmente por lapsos inferiores.


Sección III

Pesca de investigación

Artículo 5°. El valor de la tasa por el ejercicio de actividades de extracción para fines de investigación que se realiza con embarcaciones de bandera extranjera se establecerá para cada caso por el Director General entre tres mil (3.000) y cinco mil (5.000) smldv, teniendo en cuenta el registro neto de la embarcación o embarcaciones que se utilicen en las faenas y de la duración de las mismas, y será expedido por el término hasta de un (1) año, prorrogable por el mismo periodo por una sola vez cuando así lo soliciten.

Parágrafo 1°. Cuando el titular del permiso pertenezca a un país con el cual Colombia tenga celebrados convenios relacionados con la Actividad Pesquera y Acuícola, el valor de las tasas y derechos lo señalará el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), de acuerdo con lo pactado en dichos convenios.

Parágrafo 2°. Las embarcaciones de bandera colombiana que sean utilizadas para pesca de investigación, a juicio del Director General de la AUNAP, y cuyo objeto sea el interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto número 2256 de 1991.



Sección IV

Pesca deportiva

Artículo 6°. El valor de la tasa por concepto de permiso para pesca deportiva se fija de acuerdo con la naturaleza de las personas y el ámbito donde ejerzan la actividad, de la siguiente manera:

Clase de usuario
Valor de las tasas (smldv)
Pesca marina
Pesca continental
Personas naturales
Tres (3)
Dos (2)
Personas jurídicas (Registro de Clubes de pesca y asociaciones similares)
Sesenta (60)
Cincuenta (50)
Extranjeros no domiciliados en el país
Treinta (30)
Veinticinco (25)


El valor establecido corresponde a períodos de un (1) año para personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país y hasta de seis (6) meses para las personas extranjeras no domiciliadas en el país.


Sección V

Tasas por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y comercialización

Artículo 7°. La tasa por el ejercicio de actividades de procesamiento de productos pesqueros se fija de acuerdo al volumen a transformar en la siguiente forma:

Volumen a transformar
Tasa en smldv
Hasta 100 t por año
Treinta (30)
De 101 hasta 200 t por año
Cincuenta (50)
De 201 hasta 300 t por año
Setenta y cinco (75)
De 301 hasta 400 t por año
Cien (100)
De 401 hasta 500 t por año
Ciento veinticinco (125)
De 501 hasta 1.000 t por año
Ciento cincuenta (150)
De 1.001 t por año en adelante
Doscientos cincuenta (250)



El valor establecido corresponde a períodos de un (1) año.

Parágrafo. Si el titular del permiso de procesamiento llegare a exportar deberá cancelar una tasa adicional del setenta y cinco por ciento (75%) a la tasa establecida en su permiso y no podrá exceder el volumen autorizado. Teniendo en cuenta que este tipo de empresa genera empleo y aporta a la economía del país.

Artículo 8°. Por el otorgamiento del permiso de comercialización de ejemplares vivos de especies acuáticas ornamentales, el valor de las tasas se establece de la siguiente manera:

Acopiador Primario: Es el que se encuentra ubicado en los centros de acopio (primero en la cadena) y provee a los acopiadores regionales o envía directamente las especies a los exportadores. Veinte (20) smldv.
Acopiador Regional: Es el que está ubicado en sitios donde hay comunicación vía terrestre o aérea con la capital del país, o del departamento de su área de influencia y la cuenca de origen de las especies. Cincuenta (50) smldv.
Acopiador Nacional: Es el que se encuentra ubicado en las capitales de departamentos que están comunicadas directamente vía terrestre o aérea con los diferentes sitios de acopio Regionales, Setenta y cinco (75) smldv.
Acuarista: Son los comerciantes que venden peces ornamentales directamente al público y cuya capacidad sobrepasa los mil (1.000) litros. Quince (15) smldv.
Exportador: Es el que comercializa los peces ornamentales en el mercado externo. Cien 100 smldv.

El valor establecido corresponde a períodos de un (1) año.

Artículo 9°. El ejercicio de la actividad de comercialización de productos pesqueros se fija de acuerdo al volumen a comercializar, su destino y su origen en la siguiente forma:

Volumen (Mercado Nacional)
Tasa en smldv
Hasta 50 toneladas año
Quince (15)
De 51 hasta 100 t por año
Treinta (30)
De 101 hasta 200 t por año
Cincuenta (50)
De 201 hasta 300 t por año
Setenta y cinco (75)
De 301 hasta 400 t por año
Cien (100)
De 401 hasta 500 t por año
Ciento veinticinco (125)
De 501 hasta 1.000 t por año
Ciento cincuenta (150)
De 1.001 t por año en adelante
Doscientos cincuenta (250)



El valor establecido corresponde a períodos de un año.

Parágrafo 1°. Si el titular del permiso de comercialización llegare a exportar recursos pesqueros, deberá cancelar una tasa adicional igual a la establecida en su permiso y no podrá exceder el volumen autorizado.

Parágrafo 2°. Si el titular del permiso de comercialización llegare a importar deberá cancelar una tasa adicional igual a la tasa establecida en su permiso y no podrá exceder el volumen autorizado.

Sección VI

Tasas por el ejercicio de la pesca comercial artesanal mediante concesión

Artículo 10. La tasa por el ejercicio de la pesca comercial artesanal mediante el otorgamiento de concesión a que hace referencia el artículo 106 del Decreto Reglamentario 2256 de 1991, se fija en cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), por cada hectárea de la zona concedida, tomando como medida de extensión mínima una (1) hectárea.

Sección VII

Derechos por la expedición de patentes de pesca

Artículo 11. Los derechos son los valores por la expedición de patentes de pesca, y estos se determinarán por Toneladas de Registro Neto (TRN), de cada embarcación, de acuerdo a la pesquería autorizada y su bandera. El valor de los Derechos de Patentes se establece en salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), de la siguiente forma:


(Pesquería X Bandera de embarcación X tonelaje de Registro neto de la embarcación = Derechos)

Pesquería autorizada
Nacionalidad de la embarcación
Derechos en smldv
Camarón, langosta y caracol
Colombiana extranjera
Tres (3) por TRN

Cinco (5) por TRN
Pesca blanca, atún y otras especies
Colombiana

Extranjera
Dos (2) por TRN

Cuatro (4) por TRN

El valor establecido corresponde a períodos de un (1) año.


Parágrafo. Por las embarcaciones polivalentes se causarán los derechos que correspondan a la pesquería que tenga asignado un mayor valor.


Artículo 12. Los derechos por la expedición de patente para embarcaciones artesanales cuya capacidad sea de tres (3) a cinco (5) Toneladas de Registro Neto (TRN), se fijan en una suma equivalente al valor del salario mínimo legal diario vigente de un (1) día, por cada tonelada de dicho registro.

Artículo 13. El valor de los derechos de patente se liquidará por períodos de un (1) año o en forma proporcional si fuere por un tiempo inferior. Los lapsos menores de treinta (30) días, se tomarán como meses completos.

Artículo 14. Las patentes de pesca se expedirán o se renovarán solamente después de haberse pagado los derechos que correspondan siempre y cuando el titular del permiso se encuentre al día por concepto de tasas liquidadas por permisos, concesiones o contratos de asociación.

Sección VIII

Disposiciones finales

Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, pagarán el valor de las Tasas y Derechos previstos en el presente Acto Administrativo para la pesca comercial industrial o para la pesca comercial artesanal, según sea el caso, disminuido en un veinte por ciento (20%). Este porcentaje se aplicará al número de salarios mínimos correspondientes, ajustado por aproximación el resultado al número entero más próximo en caso de obtenerse una cifra con decimales.

Artículo 16. El valor de las tasas y derechos (expedición del permiso y de las patentes), para el ejercicio de la pesca comercial exploratoria serán los señalados en el presente Acto Administrativo para la Pesca Comercial Industrial, disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 17. Los titulares del permiso de cultivo autorizados para extraer semillas y reproductores del medio natural con destino a la acuicultura, pagarán una tasa equivalente a cinco (5) smldv por cada hectárea del cultivo si se trata de obtener semilla y de tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), por cada hectárea del cultivo si se trata de obtener reproductores. Estos valores se cancelarán cada vez que se realice la extracción, para lo cual deberá dar previo aviso a la Aunap, quien se encargará de supervisar y controlar la actividad.

Parágrafo. Para realizar las visitas de asistencia técnica a los proyectos de acuicultura solicitadas por usuarios o para la visita de inspección ocular para el otorgamiento del permiso de cultivo, el interesado deberá pagar doce (12) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv).

Artículo 18. Las personas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades pesqueras mediante contrato de asociación con la Aunap, en lo que a tasas y derechos se refiere, se sujetarán a las condiciones que se estipulen para cada caso en el respectivo contrato, según lo previsto en el Decreto número 2256 de 1991.

Artículo 19. Los permisos, concesiones y contratos de asociación cuya duración sea superior a un año, se revisarán anualmente con el fin de liquidar el valor de las tasas o derechos, de conformidad con la cuota de pesca que les sea asignada y con el número de embarcaciones que requiera patente de pesca.

Artículo 20. Los funcionarios de la Aunap que directa o indirectamente participen en los procesos de otorgamiento de permisos, expedición de patentes, autorizaciones y demás servicios serán responsables de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 13 de 1990, Decreto Reglamentario 2256 de 1991, en el presente acto administrativo y en las demás normas que regulen la materia.


Artículo 21. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 Publíquese y cúmplase.

23 de agosto de 2012.


El Director General Aunap,

Julián Botero Arango.




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